Resumen: La sentencia anotada, recaída en casación ordinaria, confirma el fallo combatido que desestimó íntegramente las demandas de conflicto colectivo en materia de impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo, movilidad geográfica, y vulneración de derechos fundamentales deducidas por AST y SB frente a UGT, CC.OO y Zara España SA, entre otros. El TS, hace suyas las argumentaciones de la Sala de origen, y tras descartar diversas infracciones procesales en lo que atañe a la prueba documental y testifical, así como a la fase de conclusiones desarrollada en el acto de la vista, confirma la falta de representatividad de los sindicatos recurrentes para su inclusión en la comisión representativa. Sentado lo anterior, recala en el Acuerdo de 26-10-2020 como consecuencia del plan de transformación digital y el concepto de tienda integrada, así como su influencia en el posterior alcanzado (17-12-20) y sobre el que se pronunció en TS 6-6-23 (r. 237/21), para concluir que no puede apreciarse mala fe negocial ni incumplimiento del deber de información empresarial durante las consultas en las que se efectuaron propuestas y contrapropuestas mutuas, quedando acreditada la concurrencia y acreditación de las causas organizativas y productivas alegadas, siendo el procedimiento seguido el adecuado sin que exista necesidad de acudir al procedimiento de conflicto colectivo.
Resumen: El recurso de revisión, como última instancia procesal ordinaria de garantía de los valores esenciales del ordenamiento jurídico con plasmación constitucional, debe reservarse a aquéllos supuestos de excepcionalidad para los que este juicio de rescisión está diseñado. Se configura así la revisión como un cauce procesal de estrictas formalidades en el que se equilibran exigencias de seguridad jurídica con las de tutela judicial efectiva, e impone probanzas de inocencia o acreditaciones falsarias por resolución judicial. La causa de revisión del apartado del art. 954.1, ha de reunir dos requisitos: 1º Que sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o, el conocimiento de nuevos elementos de prueba. 2º Que esta novedad (hecho nuevo o nueva prueba) sea importante respecto de lo enjuiciado que acredite algún dato o circunstancia del que, necesariamente, de haberse tenido en cuenta al producirse el enjuiciamiento que motivó la condena firme, se habría derivado de modo indubitado ("evidencien", dice el art. 954.4º), una resolución de contenido absolutorio. En el caso de la presente revisión, la comunicación de la compañía telefónica pone de manifiesto el error en la identificación del titular del número de teléfono al cual se realizó el pago por el sistema Bizum. Es un hecho nuevo que de haber sido conocido por el juzgador hubiera determinado la absolución de la acusada. Consecuentemente, procede estimar el recurso de revisión.
Resumen: Nos encontramos ante un motivo de revisión con cobertura en el art. 954.1 d) LECrim, puesto que se tiene noticia del cese de los efectos de la medida de alejamiento con posterioridad a la sentencia de apelación; se trata, pues, un hecho sobrevenido a ese momento, que, de haber sido aportado entonces, hubiera determinado la absolución. Se debe a un error informático que no llegara a conocimiento del órgano de enjuiciamiento, y también al de apelación, el cese de la medida de alejamiento, y lo cierto es que no se tiene conocimiento de ella hasta la comunicación del LAJ de 21 de octubre de 2022, cuando la sentencia de apelación es de 22 de junio de 2022, y no cabe duda de que, como elemento objetivo del tipo contemplado en el art. 468.2 CP, y fundamental para su apreciación, es la existencia de la resolución judicial que imponga la medida, por lo que faltando ésta, en modo alguno cabía un pronunciamiento de condena.
Resumen: Revisión de sentencia firme por incurrir en error judicial derivado de la valoración del material probatorio. El recurso se desestima por no haber agotado la vía de los recursos ordinarios que contra la sentencia del juzgado de lo social se podían interponer (recurso de suplicación -art. 191.3º.d) LRJS, e incidente de nulidad art. 241 LOPJ-), por no apreciarse error judicial en cuanto al fondo, y por no ser relevante la petición de principio en la que incurre la demanda.
Resumen: La sentencia de suplicación recurrida declara la nulidad de actuaciones por indebida acumulación de acciones, entre las que no existe nexo por razón del título o de la causa de pedir. En la demanda la actora reclamaba el reconocimiento de la condición de trabajadora de indefinida no fija del Ayuntamiento de Las Rozas y la declaración de existencia de cesión ilegal entre las empresas codemandadas y el Ayuntamiento. La actora comenzó la prestación de servicios para el Ayuntamiento en el año 2008 mediante contratos administrativos, pasando a ser contratada a partir de septiembre de 2014 por las dos empresas adjudicatarias del servicio de promoción a la cultura. La Sala IV, tras remitirse a las normas procesales aplicables y a los principios "pro actione" y de economía procesal, considera que ambas acciones son acumulables porque estamos ante una misma acción, aunque compleja. En efecto, la actor pretende que se declare la existencia de cesión ilegal, manifestando su opción por integrarse en el Ayuntamiento, de tal modo que si no prospera tal petición no puede prosperar la petición accesoria. No resulta dudosa la existencia de relación laboral y la competencia del orden social, dada la unidad de la acción ejercitada. Y la aplicación de las garantías propias del derecho a la tutela judicial efectiva determina que no pueda apreciarse que las acciones planteadas han sido indebidamente acumuladas.
Resumen: Cuando se reclaman diferencias en el importe de una prestación previamente reconocida, si el importe de las mismas en cómputo anual no alcanza los 3.000 €, no cabe recurso de suplicación contra la sentencia de instancia. No habiendo sido alegada por ninguna de las partes la afectación general, ni que la cuestión suscitada denote una situación de conflicto generalizada, sin que tal conflictividad se desprenda de las actuaciones, ni resulte notoria, se declara de oficio la falta de competencia funcional.
Resumen: La Sala inadmite la demanda de error judicial achacado a auto del TSJ de Galicia, dictado en pieza separada de medidas cautelares, por ausencia de audiencia a codemandada, al considerar que la recurrente no ha formulado incidente excepcional de nulidad de actuaciones y que dicho error ha sido rectificado por posterior sentencia del Tribunal Supremo al resolver un recurso de casación.
Resumen: La sentencia anotada, recaída en casación ordinaria, hace suyas las argumentaciones de la Sala de origen y confirma la estimación de la demanda de tutela de la libertad sindical, y declara que la empresa demandada ha vulnerado el derecho a la libertad y a la acción sindical del sindicato CSC, debiendo reestablecer el derecho del sindicato demandante al nombramiento de delegados a tenor del art. 10.2 de la LOLS en cualquier centro de trabajo de la empresa, con las garantías inherentes al art. 10.3 del mismo texto. Razona al respecto, tras recordar la doctrina de la Sala recaída en la materia, que los estatutos del sindicato CSC no prohíben la constitución de secciones sindicales en el ámbito de la empresa, y a raíz del proceso electoral celebrado el 13-6-2019, el sindicato optó por nombrar a un delegado sindical a nivel de empresa, sin que se haya probado que, al hacerlo, vulnerase sus estatutos, que ni limitan el ámbito de actuación de los delegados sindicales, ni imponen un sistema de designación de los delegados sindicales que haya sido vulnerado por CSC. La interpretación restrictiva que la empresa quiere darle a los Estatutos del sindicato CSC va en contra del derecho de los sindicatos a organizarse libremente en la empresa, que está incluido en el derecho fundamental a la libertad sindical. Por todo ello, la negativa de la empresa a reconocer al delegado sindical las garantías del art. 10.3 de la LOLS vulnera la libertad sindical de CSC. Se desestima el recurso.
Resumen: Se desestima la demanda de declaración de error judicial pues como resulta del informe emitido por el Juzgador, la respuesta dada al litigio por el Juzgado sentenciador podrá resultar más o menos discutible pero, desde luego, no puede tildarse en modo alguno de ilógica o absurda hasta el punto de haber dado lugar a un error de interpretación y aplicación del Derecho tan "craso", "patente", "indubitado", "incontestable" o "flagrante" como para haber provocado "conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas", que es lo que, como antes dijimos, se requiere para apreciar y declarar el error judicial. Antes al contrario, el Juzgador, con referencia a pronunciamientos anteriores dictados por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo de Barcelona, consideró en su sentencia que el cumplimiento por la parte recurrente de los mandatos del Real Decreto 1432/2008, 29 de agosto, por el que se establecen medidas para protección de la avifauna contra la colisión y la electrocución de líneas eléctricas de alta tensión, excluye la responsabilidad por la muerte por electrocución de una especie silvestre protegida, conforme al tipo infractor previsto en el artículo 80.1.n) de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y la Biodiversidad, al no poder ser el mismo imputado ni a título intencional ni por negligencia.
Resumen: Denegación de prueba: para que pueda prosperar un motivo por denegación de prueba hay que valorar no solo su pertinencia sino también, de forma singular, su necesidad. Estima parcialmente el recurso de casación y acepta la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas. De las paralizaciones aludidas por el recurrente, solo puede tenerse en cuenta el plazo de la resolución del recurso de apelación, contra el auto de sobreseimiento provisional, que supuso casi dos años en su resolución. En cambio, no se puede decir lo mismo del plazo de señalamiento del juicio oral, casi de un año y medio. Pese a tratarse en circunstancias ordinarias de una verdadera paralización, ésta resultaba obligada y plenamente justificada por la situación epidemiológica (COVID 19), que impuso la suspensión de plazos procesales en aplicación de la Disposición Adicional 2ª del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, cuyas consecuencias afectaron a todos los ciudadanos y no solo al acusado.